Llama la atención en el caso de España de que a pesar de estar vigente de manera
expresa la prohibición de los pactos sucesorios, existe en la normativa estatal algunos
preceptos que hacen referencia a los contratos sucesorios sin que ello sugiera algún tipo
de excepción a dicha prohibición. Tal es el caso de la ley hipotecaria en su artículo 145
así como la ley 7 /1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación en
su artículo 46.
No obstante, existen comunidades autónomas como Galicia, País Vasco, Cataluña,
Aragón, Navarra y Baleares, que sí permiten los pactos sucesorios en sus territorios por
lo que el país debería avanzar hacia una reforma legislativa en ese sentido.
No se comparte el criterio de autores que consideran que los pactos sucesorios
constituyen una forma de restringir voluntariamente la voluntad de testar, toda vez que
el futuro causante también goza de la libertad de no proponer el pacto. Al fin y al cabo,
es una decisión libre y voluntaria del creador de la empresa si establece o no un pacto
sucesorio con otra persona, solo que en caso de hacerlo deberá tener conciencia de las
consecuencias jurídicas de una posible retractación, ya que en este caso estaría sometido
a las reglas contractuales aplicables a otros negocios jurídicos.
Por otra parte, se trata de dos instituciones jurídicas diferentes, una cosa es testar (que
constituye un acto jurídico unilateral) y otra es la concreción de un pacto sucesorio (acto
o negocio jurídico bilateral que requiere el consentimiento de las partes intervienes tanto
para concertarse como para revocarlo). En otras palabras, una persona que establece un
pacto sucesorio con otra realmente lo que pretende es ordenar su sucesión, por tanto, no
cabría hablar aquí de atentado contra la libertad de testar.
1.4 El pago de las legítimas en dinero
Las legítimas en dinero es un instrumento que se utiliza en aquellos regímenes
sucesorios en donde el testador está obligado a dejar una parte considerable de su
patrimonio a determinados miembros de la familia. Tal como aclara Carlos Díez Soto en
un artículo publicado en la Revista de Empresa Familiar, las legítimas en dinero
constituyen uno de los mecanismos más importantes para planificar de un modo
eficiente la sucesión, ya que se puede disponer, en ciertos casos, y, con determinados
requisitos, que algunos de los legitimarios habrán de recibir su cuota en metálico o en
bienes no pertenecientes a la herencia (Díez, 2011, pág. 23)
Es decir, como alternativa para planificar la sucesión en el negocio, el pago de las
legítimas en dinero es una especie de solución que tiene el testador dueño de una
empresa familiar, ante el rígido sistema de sucesión forzosa o legitimaria que
caracteriza por ejemplo el código civil español. Esto no desvincula la obligación que
este tiene de incluir en su herencia a los ascendientes, descendientes y cónyuge, si no
5 Art.14: “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta
de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a
favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento
(UE) n.º 650/2012”.
6 Art. 4 “Desde el punto de vista objetivo se excluyen ciertos contratos que, por sus características específicas, por la
materia que tratan y por la alienidad de la idea de predisposición contractual, no deben estar comprendidos en la Ley,
como son los administrativos, los de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulen relaciones familiares y
los sucesorios”.