Refugiado climático: hacia la garantía en el ejercicio
efectivo de los derechos de las personas en movilidad
humana
Climate refugee: towards the effective exercise of the human rights of
people in mobility
Fecha de recepción: 2022-08-26 • Fecha de aceptación: 2023-03-30 • Fecha de publicación: 2023-05-10
Alex Raúl Izquierdo Vera
1
Investigador independiente, Ecuador
María Isabel Domínguez Serrano
2
Investigador independiente, Ecuador
Resumen
Los embates producidos por el cambio climático han demostrado que este fenómeno no solo
es una realidad, sino que ha cambiado las condiciones de vida de millones de personas. Esto
abre la puerta para que la civilización se movilice en busca de mejores condiciones para vivir
y con ello se permita la libre movilidad o circulación de todos aquellos a quienes su Estado,
no les ha podido garantizar la aplicación de sus derechos, y, por ende, una calidad de vida
acorde a sus necesidades. El presente artículo tiene como objetivo dilucidar la necesidad de
crear nuevas instituciones o estatus jurídicos específicos que protejan los derechos de las
personas en movilidad humana por razones climáticas. Para la realización de este artículo se
han empleado los métodos cualitativo, descriptivo y bibliográfico, que implicó revisión de
material documental, doctrina y el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Como
resultado de esta investigación se encontróque existen vastas justificaciones que apuntan a la
necesidad de que la comunidad internacional se pronuncie sobre el vacío legal que existe para
las personas que han tenido que desplazarse forzosamente por razones climáticas. En tal
razón, se puede concluir que es imperante reconocer el concepto de refugiado hacia aquellos
desplazados por situaciones climáticas que se han quedado en la indefensión ante la
vulneración de sus derechos. Este reconocimiento incluye aceptar que la adversidad climática
es una de las razones para que las personas en movilidad humana accedan al estatus de
refugiado climático y así brindarles una respuesta que les permita rehacer su vida en
condiciones dignas y al amparo legal de otras jurisdicciones.
Palabras Clave: movilidad humana, desplazados, refugiado climático, cambio climático
Abstract
The onslaught of climate change has shown that this phenomenon is not only a reality, but
that it has changed the living conditions of millions of people. This opens the door for
civilization to mobilize in search of better living conditions and thus allow the free mobility
or circulation of all those to whom their State has not been able to guarantee the application
of their rights and, therefore, a quality of life in accordance with their needs. The purpose of
this article is to elucidate the need to create new institutions or specific legal statuses to
protect the rights of people in human mobility for climatic reasons. For the realization of this
article, qualitative, descriptive and bibliographic methods were used, which involved the
review of documentary material, doctrine and the national and international legal system. As
a result of this research, it was found that there are vast justifications that point to the need for
the international community to pronounce itself on the legal vacuum that exists for people
who have had to be forcibly displaced for climatic reasons. For this reason, it can be
concluded that it is imperative to recognize the concept of refugee for those displaced by
climatic situations who have been left defenseless in the face of the violation of their rights.
This recognition includes accepting that climate adversity is one of the reasons for people in
human mobility to access climate refugee status and thus provide them with a response that
allows them to rebuild their lives in dignified conditions and under the legal protection of
other jurisdictions.
Keywords: human mobility, displaced people, climate refugees, climate change
Introducción
La Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre Cambio Climático (ONU, 1994, p.3) ha
definido al cambio climático como “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a
la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la
variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables”. Se debe
entender que este tema no es solamente importante por las variaciones climáticas y los
impactos en el medio ambiente, sino también por sus efectos en la vida diaria del ser humano.
Uno de los ámbitos más afectados por este fenómeno es la movilidad humana, que, en un
mundo globalizado, se convierte en un tema de estudio para los doctrinarios y de interés para
todos los Estados. Es así que estos últimos deben tomar decisiones y estrategias que permitan
el ejercicio efectivo de los derechos de todas las personas que voluntaria o forzosamente se
trasladan de un lugar a otro por causas climáticas. Al respecto, se invita al lector a
preguntarse ¿A quién se debe proteger cuando se habla de desplazamiento por razones
climáticas? y ¿cuáles son los mecanismos que permitan la protección de sus derechos?
La comunidad internacional a través de sus tratados, así como el derecho interno de los
Estados, han brindado cierta protección a los derechos de las personas en movilidad humana,
otorgando categorías de protección como el reconocimiento de los refugiados, apátridas,
ciudadanía universal, entre otras; más, no se puede hablar aún de la existencia de mecanismos
o reconocimientos categóricos aceptados de manera unánime por todos los Estados para
poder brindar efectiva protección de los derechos de las personas que se desplazan por
razones climáticas.
En este sentido, el presente artículo pretende dar una respuesta a las preguntas antes
mencionadas a través de la conceptualización y análisis de diferentes temas como el cambio
climático, movilidad humana y el reconocimiento de la calidad de refugiado climático para
aportar al estudio del fenómeno de la movilidad humana ligada al cambio climático, a través
de un análisis doctrinario, estadístico y legislativo.
1.1 Cambio climático, migración y movilidad humana
¿Qué tan a menudo se escucha hablar sobre cambio climático? palabras que más de una vez
han parecido entendidas, pero que en realidad involucra varios elementos que no se conocen
del todo. Es por esta razón que en esta sección se hablará sobre la definición de cambio
climático, con la finalidad de aterrizar este acercamiento en sus efectos con respecto a la
movilidad humana.
La Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático (1994, p.3) en su
artículo uno, numeral dos, define al cambio climático como aquel “cambio de clima atribuido
directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera
mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de
tiempo comparables”. Aclarando esta definición, es importante resaltar que, aunque a la
actividad humana (esencialmente por las actividades de quema de combustibles fósiles y uso
indiscriminado de recursos naturales), se le ha atribuido el hecho de ser la principal causa de
los cambios en el clima, ésta no es la única, pues existen también causas naturales. Muchos
han atribuido los distintos fenómenos naturales de hoy en día, como el aumento de los niveles
del mar, las olas de calor, entre otros, a causas meramente naturales y que responden a un
ciclo natural.
Sin embargo, el uso más apropiado y convencional del término cambio climático es para
descubrir el cambio significativo que se presenta en la actualidad y que no parece
relacionarse con las variaciones cíclicas.
El cambio climático es provocado por el calentamiento global que a su vez tiene su
origen total o parcial en el aumento de gases de invernadero en la atmósfera, incide
sobre los patrones de temperatura y precipitación del planeta, así como en la
frecuencia y severidad de eventos extremos como huracanes y sequías (González et
al., 2003, p. 20).
Por su parte, Pardo (2007, p.1) define al cambio climático como “el cambio en el clima
global del planeta Tierra, particularmente expresado en la temperatura y las precipitaciones
de agua”, y añade que hay dos características a resaltar del cambio climático actual: la
rapidez e intensidad del cambio y la actividad humana como su causa.
Doctrinariamente se puede evidenciar que la definición de cambio climático siempre se
enlaza a la actividad humana, esto principalmente debido a la necesidad de reconocer la
responsabilidad frente a este fenómeno, y, con esto, entablar nuevos mecanismos que
permitan detener el cambio climático, así también se busca luchar contra el negacionismo
generado en un gran porcentaje de la población mundial, como por ejemplo, las
organizaciones denominadas think tanks, que tienen presencia principalmente en Estados
Unidos y Europa que son organizaciones que, según Almiron y Moreno (2020, p.1):
En su mayoría fueron fundados entre 2003 y 2009. […] no hay contenidos
negacionistas de relevancia hasta el 2007 y la mayor parte de los textos están
publicados entre el 2014 y el 2018. Ambos picos de publicaciones negacionistas
(2007 y 2014) se corresponden con la aparición de los dos últimos grandes informes
del IPCC (el Panel Intergubernamental de Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático), lo que indicaría una reacción a ellos.
Caballero et al. (2007) define al cambio climático y menciona que esta categoría engloba
tanto la definición de calentamiento global como a las variaciones del clima que ha sufrido la
Tierra a lo largo de su historia. Lo mencionado, como se ha revisado previamente, enlaza los
cambios en la temperatura y los fenómenos naturales con la actividad humana.
En definitiva, el cambio climático es la transformación que sufre el planeta Tierra, respecto
de su clima en un espacio de tiempo definido y cuyas causas se derivan principalmente de la
actividad directa o indirecta del ser humano sin dejar de lado las variaciones naturales, que a
su vez afectan sus condiciones de vida.
Se realiza esta última apreciación respecto de la vida del ser humano con la finalidad de
establecer en un primer momento la relación directa entre el cambio climático y sus efectos
en el goce efectivo de derechos humanos, un ejemplo claro de esto es la relación directa o
indirecta entre cambio climático y migración.
Bárcena et al. (2020) citando un estudio del Instituto Internacional de Estocolmo para la
Investigación de la Paz enumera seis áreas temáticas en que el cambio climático puede
plantear riesgos para la seguridad: i) la seguridad del agua; ii) la seguridad alimentaria; iii) el
aumento del nivel del mar y la degradación costera; iv) los fenómenos climáticos extremos y
desastres relacionados con el clima; v) la migración relacionada con el clima, y vi) los
conflictos violentos. Estos riesgos para la seguridad interactúan entre sí (por ejemplo, la
escasez de agua puede afectar a la seguridad alimentaria o provocar migraciones), por lo que
la búsqueda de soluciones a estas amenazas requiere un enfoque integrado.
Durante varios años, las causas de migración se remitieron a temas económicos, políticos y
sociales. Sin embargo, en el último tiempo se ha venido discutiendo sobre una causa
adicional: las situaciones ambientales. El reconocimiento de causas ambientales, que traen
como consecuencia la migración de grandes poblaciones, se concatena con varios factores
que producen cambios en la vida de estas, atribuyéndole al cambio climático la calidad de
factor agravante. Con ello se refiere a las sequías prolongadas, las inundaciones, las
erupciones volcánicas, los sismos, entre otros, que convierten a estas zonas en extensiones
inhabitables debido a los cambios radicales que han sufrido a causa de la naturaleza.
Según el Informe Mundial sobre desplazamiento interno del Observatorio de Desplazamiento
Interno (IDMC) (2021) el cambio climático interactúa con todos ellos, no necesariamente
desencadenando el desplazamiento directamente, sino como un factor de estrés adicional
cuando los recursos naturales y sociales y las capacidades de los seres humanos y los
sistemas ya están al límite.
Históricamente se ha considerado a la migración como un mecanismo de adaptación a las
variaciones en la vida del ser humano, sea por causas económicas, políticas, sociales y hoy en
día ambientales. Al respecto la doctrina ha considerado que existen diferentes tipos de
migración, las cuales pueden ser temporales, permanentes, voluntarias o forzosas.
Independientemente del tipo de migración, este fenómeno supone la necesidad de que se
creen estrategias de contención respecto a los cambios que esta produce. “Los migrantes, al
llegar a distintos contextos de recepción, alteran en el corto y largo plazo las condiciones
medioambientales, pero también pueden verse afectados por las condiciones climáticas
severas del lugar de tránsito o destino” (Casillas, 2020, p. 77).
Bajo esa perspectiva se debe considerar al cambio climático como un factor fundamental al
momento de plantear estrategias o políticas públicas frente a la migración, ya sea esta de
manera interna, es decir en el mismo territorio de un Estado o externa, es decir la migración
de personas de un Estado a otro. Todo esto por cuanto este fenómeno afecta principalmente a
los recursos y su distribución, además de que supone la adaptación de las personas a un
nuevo territorio ya sea de forma permanente o temporal. Ejemplo de esto es la afectación al
consumo de agua y a la seguridad alimentaria, así como la dificultad de adaptación de
poblaciones rurales a lugares urbanos, como sucede en las migraciones de población
campesina a las ciudades producto del incremento en el costo de los productos agrícolas, la
imposibilidad de realizar cultivos debido a las condiciones climáticas, o a la pérdida de
territorio como consecuencia de inundaciones o crecimiento del nivel del mar.
Para trial realizar una apreciación más profunda acerca del cambio climático y la migración,
se puede mencionar que no existe una definición plenamente reconocida a nivel mundial
respecto de la migración climática o los migrantes climáticos. Ahora bien, la Plataforma de
Desplazamientos y Migraciones Climáticas (PDMC) (Felipe Pérez, 2018, p.18) cita a la
Organización Internacional de las Migraciones en 2011, recogiendo una definición de
migrante climático según lo siguiente:
Persona o grupos de personas que, debido a la degradación ambiental relacionada con el
cambio climático, de aparición repentina o de desarrollo lento, que afecta negativamente a su
vida, se ve ante la necesidad de abandonar su hogar, temporal o permanentemente, de manera
individual o colectiva y a nivel interno o internacional.
Sobre esta definición se pueden rescatar diferentes características sobre los migrantes
climáticos:
1. Temporalidad: la definición establece dos aspectos de temporalidad, el primero
refiriéndose al fenómeno climático que causa la migración (repentina como un
terremoto o de desarrollo lento como el incremento en el nivel del mar en cierto
territorio) y el segundo refiriéndose al tiempo de duración entre la salida del lugar de
origen y el retorno de la persona o grupos de personas.
2. Necesidad: sobre esta acepción, se realiza una crítica, pues no siempre se entra en un
estado de necesidad al momento de tomar la decisión de migrar por causas
ambientales, pues con esto se deja de lado a toda persona o grupos de personas que
deciden migrar de forma voluntaria ante los embates climáticos.
En un análisis más jurídico se puede referir al derecho a la libre movilidad, como un derecho
ligado a dos premisas legales, el derecho de libertad en el cual el ser humano tiene potestad
abierta, y, sobre todo, capacidad de elegir el disfrute efectivo o abstenerse de ello, sin
restricción o límites que puedan soslayar esta posibilidad. Por otro lado, también se aborda el
derecho a la movilidad, es decir, a desplazarse, como una necesidad del ser humano y como
una forma de desarrollo dentro de sus actividades vitales.
Es así que hablar del derecho a la libre movilidad, ciertamente requiere una conjunción de
estas dos acepciones, en donde la libertad de un ser humano, en poder desplazarse y cambiar
de lugar permite que su vida tenga un valor incorporado y forme parte incluso de una faceta
esencial para el desarrollo de la vida. Privar a una persona, de moverse de manera libre,
representa coartar de facto su libertad y atentar así contra el valioso ejercicio de actuar de
manera espontánea. Por ello, se puede incluso aseverar que una restricción a la libre
movilidad significa una afectación a la dignidad humana.
El valor en sí, de la movilidad humana, no es solo una mera creencia doctrinaria o una parte
del valor de lo que representa la libertad, la movilidad se convierte en la posibilidad expresa
de ser libre en todo el sentido de la palabra. En tal razón, poder garantizar el derecho a la
libre movilidad se convierte en una premisa de fundamental aplicación para todos los
Estados.
1.2 De la libre movilidad al reconocimiento de la calidad de refugiados climáticos
Según datos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR,
Comité Español, recogiendo datos del Internal Displacement Monitoring Centre
1
(2020;2021)
existieron 30,7 millones de nuevos desplazamientos forzados en 2020 por el clima. Según el
Informe Mundial Sobre Desplazamiento Interno 2021, publicado por el mismo IDMC (2021,
p.89) “las investigaciones muestran que incluso si la población mundial se mantuviera en su
nivel actual, el riesgo de desplazamiento relacionado con las inundaciones aumentaría en más
de un 50 % con cada grado de calentamiento global”, para explicar este dato la IDMC ha
publicado la siguiente Figura 1.
Figura 1
Informe Mundial Sobre Desplazamiento Interno 2021
Nota. Adaptado de “Informe Mundial Sobre Desplazamiento Interno 2021” (p. 89), por Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, Comité Español, 2021.
De estos datos estadísticos se puede concluir la necesidad de estudiar el fenómeno migratorio
no solo desde las aristas que se han venido observando durante varios años, sino desde una
perspectiva climática que permita abordar este factor como una de las razones que, hoy por
hoy, son también causa de migración. Sobre esto, Jiménez y Soledad (2011) se refieren en su
1
El informe mundial sobre desplazamiento interno del IDMC es el repositorio oficial de datos y análisis sobre
desplazamiento interno.
investigación a la necesidad de definir dos aspectos cuando se habla de cambio climático y
migración, el primero con respecto al sujeto, es decir ¿de quién se está hablando? y el otro
¿quién debe proteger a estas personas? Por esta razón en las siguientes líneas se busca dar
respuesta a la primera de estas interrogantes para aterrizar en el siguiente cuestionamiento
que será desarrollado a continuación de esta sección.
La doctrina y los distintos órganos internacionales sobre migración han denominado a este
sujeto de diferentes maneras, una de estas denominaciones es la de desplazados ambientales,
Essam El-Hinnawi, citado en García (2021) los define como:
(…) aquellas personas «que se han visto forzadas a dejar su hábitat tradicional, de
forma temporal o permanente, debido a un marcado trastorno ambiental, ya sea a
causa de peligros naturales y/o provocado por la actividad humana, como accidentes
industriales o que han provocado su desplazamiento permanente por grandes
proyectos económicos de desarrollo, o que se han visto obligados a emigrar por el mal
procesamiento y depósito de residuos tóxicos, poniendo en peligro su existencia y/o
afectando seriamente su calidad de vida» (p.159).
Como se puede evidenciar, El-Hinnawi define a los desplazados ambientales desde una
perspectiva de migración forzosa, en la que no se termina de asimilar que las causas de este
trastorno ambiental pueden devenir del fenómeno del cambio climático, y más aún
considerando que dicho fenómeno puede provocar la inhabitabilidad de un espacio
geográfico, llevando a esta población a una migración necesaria e inmediata con la finalidad
de precautelar su vida y la de sus futuras generaciones, en busca de la protección de sus
derechos.
Uno de los parámetros con los que la doctrina ha diferenciado a la migración voluntaria de la
forzada es el tiempo de planificación, es decir se llama voluntaria a aquella migración en la
cual los sujetos han tenido tiempo de planificarla y puede buscar las opciones más idóneas
para encontrar su nuevo asentamiento, en el cual alcancen una vida digna. Bajo esta
perspectiva, es necesario tomar en cuenta en la definición, a aquellas personas que han
migrado de manera voluntaria, debido a las consecuencias causadas por el cambio climático,
aspecto que se recoge de una mejor manera en la definición de migrantes por motivos
ambientales de la Organización Internacional para las Migraciones (2015, p.2):
Los migrantes por motivos ambientales son personas o grupos de personas que, por
razones de cambios repentinos o progresivos del medio ambiente que afectan
adversamente su vida o sus condiciones de vida, se ven obligados a abandonar sus
lugares de residencia habituales o deciden hacerlo ya sea con carácter temporal o
permanente, y que se trasladan a otro lugar de su propio país o al extranjero.
Ahora bien, aunque el concepto de desplazados ha sido adaptado para ser empleado en
situaciones ambientales, no es menos cierto que a la luz de varios instrumentos
internacionales, así como en la búsqueda de ampliar el paraguas de protección a estas
personas se ha tratado la necesidad de reconocerlos como refugiados climáticos otorgándoles
un nuevo estatus legal al reconocerles como tal.
La Constitución de la Organización Internacional de Refugiados de 1946 reconoció que los
refugiados son personas desalojadas que constituyen un problema de carácter internacional y
por tanto es la comunidad internacional la llamada a buscar soluciones para que estos no
queden en la indefensión. Con ello, se crea una organización adscrita a las Naciones Unidas,
de carácter no permanente para trabajar en favor de los refugiados.
En un avance importante dentro del derecho internacional humanitario, la Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados (1954), define en su artículo 1 al término refugiado como:
(…) ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su
nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia
de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En este instrumento se establecen condiciones para que un sujeto sea considerado como
refugiado, resaltando que, pese a que para la fecha 1951 el fenómeno del cambio climático ya
se observaba y analizaba, lamentablemente sus consecuencias no eran medibles al nivel de
poder considerar a los cambios climáticos como un factor que también podía ser motivo para
que una persona busque refugio. Para ese entonces, poco o nada se trataba sobre el tema
ambiental, así como tampoco se le daba la suficiente relevancia como para alcanzar la
categoría de refugio por causas climáticas. Por lo tanto, se puede colegir que no se
consideraron a las causas ambientales como condición para establecer dicho estatus en virtud
de la falta de conocimiento, así como de información que pudiera sustentar estos hechos.
Para 1967, en Nueva York, el Consejo Económico y Social en su resolución 1186 (XLI), de
18 de noviembre de 1966 decide aprobar el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados,
con el cual se reconoce como refugiados a todos aquellos que han pasado o pasan por
situaciones contempladas en la Convención, con la precisión de que no importa desde cuando
éstas hayan ocurrido. Tal vez un avance dentro del desarrollo evolutivo del término
refugiado, pero no como un avance significativo hacia el reconocimiento de las
consecuencias que poco a poco se han venido develando en el ámbito climático.
Más adelante, para 1984 se expide la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, que pese a
ser un instrumento no vinculante, sería un documento reconocido por todos los países, ya que
ninguno podía negarse a su aplicación. La finalidad de los enunciados de esta Declaración
menciona que las personas que salieran de sus países por las razones establecidas en este
instrumento, no se quedarán sin protección por denegación de alguno de los países donde se
encontrasen. Es así que la Declaración, desde sus inicios, buscó impulsar la adopción de
normas de derecho interno en materia de refugiados, entendiéndose a estos como aquellas
personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido
amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la
violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado
gravemente el orden público de su país de origen.
Nuevamente se destaca la ausencia de considerar al factor climático como una de las razones
por las cuales también puede darse el estatus de refugiado en virtud de la migración forzada
que esta puede causar, dadas las circunstancias desfavorables que pueden generar para una
población en riesgo.
Dentro de esta breve descripción que ofrecen los distintos tratados que han sido citados y
analizados para comprender quienes son las personas que deben recibir protección legal a la
luz de una adversidad climática, se puede destacar que, la evolución del concepto de
refugiado ha sido paulatina, pero se ha mantenido en la retina y preocupación del derecho
internacional público. al ser una realidad que ha ido evolucionando, pero sobre todo
creciendo en el tiempo, y por tanto no ha dejado de mostrarse a lo largo y ancho del globo.
Por tanto, es un fenómeno social cuyo estudio debe mantenerse e incluso renovarse y
actualizarse en virtud de la demanda mundial y sobre todo de los sucesos mundiales que dan
cuenta de la fuerza que va tomando el factor climático y que no es un tema menor ahora que
incluso se conoce por reportes científicos emitidos por el Panel Intergubernamental de
Cambio Climático, que puede causar la desaparición completa de todo un Estado, dejando en
la apatridia a toda una población.
En este sentido, hablar del fenómeno climático es no solo reconocer que el mundo se enfrenta
a un fenómeno de dimensiones inimaginables, sino que también es poder dar soluciones a un
problema que toma fuerza y que por tanto se le debe dar una solución. Parte de esta solución
es que precisamente desde la comunidad internacional se puedan brindar las herramientas de
protección necesarias para que una persona o incluso una población entera pueda acceder a lo
que en este artículo de análisis se ha denominado como el reconocimiento de los refugiados
climáticos, con lo cual se podría ampliar la protección a sus derechos humanos y entregarles
un paraguas legal que les permita ir sorteando salidas para este tipo de adversidades.
Bajo esta premisa, se entiende que después de la comunidad internacional, son los Estados los
llamados a brindar esta protección legal desde un marco legal interno en el cual se
contemplen estos escenarios y se puedan ir brindando soluciones para la movilización incluso
de toda una población.
Para los Estados debe ser fundamental y principal la protección del ser humano, bajo la
consideración de que sus derechos deben prevalecer ante cualquier desavenencia,
permitiéndoles condiciones sociales mínimas para su libre desarrollo y la construcción de una
vida digna en caso de tener que recurrir a la movilización o desplazamiento de su lugar
habitual de residencia. Para lo cual se considera no solo necesario, sino urgente, el
reconocimiento de los factores ambientales como una de las causas que permitan el acceso
inmediato al estatus de refugiado debido a estas razones climáticas.
Se ha considerado que el refugio es un instrumento sustantivo, toda vez que éste incide
directamente en la política migratoria aplicada a las personas extranjeras que buscan
protección internacional, estableciendo los requerimientos necesarios para tal concesión,
misma que de por sí otorgaría la regularización migratoria a quienes les hubiese concedido tal
protección.
El hecho de poder establecer una regulación migratoria para quienes se ven forzados a tener
salir de su espacio geográfico, es fundamental dentro del marco de un sistema que busca
principalmente el reconocimiento y protección de los derechos humanos, y que parte desde el
ámbito desde el cual estos son prioritariamente reconocidos, como es el derecho
internacional. En este sentido, el Estado se obliga a adaptar su legislación hacia un enfoque
que vaya en la misma línea y que pueda brindar una regulación migratoria extensiva hasta la
esfera de cada persona.
Por tanto, con los factores definidos en párrafos anteriores se puede comprender que el debate
hacia el reconocimiento de los refugiados climáticos no debe quedar suspendido, es un debate
que debe avanzar y evolucionar hacia donde el mundo está caminando, para que de esta manera
el reconocimiento de los derechos humanos no pierda sentido. Tanto aquellos que puedan caer
en la denominación de refugiados climáticos, cuanto los Estados como los llamados a brindar
estas herramientas legales, son actores que deben profundizar en el debate y poder dar a este
fenómeno de cambio climático, el espacio y la importancia que requiere.
Con lo tratado previamente, se puede concluir que, para dar una respuesta a la primera
pregunta planteada al inicio de esta sección, el sujeto de protección debe ser reconocido de
manera expresa, por la comunidad internacional, bajo el estatus de Refugiado Climático.
Dicho estatus incluiría a todo sujeto que, de manera voluntaria o forzosa, se vea en la
necesidad de desplazarse de su lugar de residencia, por causas ambientales. Lo que a su vez
deriva la responsabilidad hacia el Estado de conceder las garantías y condiciones mínimas
para que los motivos del desplazamiento se realicen el marco de protección de los derechos
humanos, y de esta manera la protección a estos sujetos pueda ser otorgada por otro Estado,
considerando que su Estado originario podría perder o ha perdido la capacidad de hacerlo.
Luego de este análisis, resulta evidente que urge el reconocimiento del estatus de Refugiado
Climático, para de esta manera evitar dejar en indefensión a millones de personas que hoy en
día deben desplazarse por motivos climáticos (fenómeno que con el pasar del tiempo muestra
indicios de ir en aumento, como así lo reflejan los reportes científicos que se emiten desde
distintas organizaciones a nivel mundial).
Metodología
Para esta investigación se aplicó el método cualitativo, mediante un análisis descriptivo y
bibliográfico, revisando información tanto de organismos internacionales como la
Constitución de la Organización Internacional de Refugiados, la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre Cambio Climático, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
y la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, así también se revisó información
doctrinaria en la rama ambiental y del derecho internacional, recogiendo criterios de autores
como Estévez (2016), Jiménez y Soledad (2011), entre otros, que puedan guiar este análisis
en torno a la situación de las personas desplazadas a causa de situaciones climáticas. Se
revisaron conceptos tratados por la doctrina, así como normativa tanto nacional como
internacional que permitió analizar cuál es la verdadera situación de las personas que se
desplazan por causas climáticas y entender su necesidad jurídica real, lo que a su vez motiva
una reforma a las disposiciones que actualmente amparan a las personas en movilidad
humana por causas climáticas.
Resultados
Los diversos autores citados dentro del presente artículo concuerdan en que existe un vacío
jurídico al no existir la figura de refugiado climático. La evidente vulneración a los derechos
humanos que ya se observa hoy en día es la muestra de la realidad que viven varias
poblaciones que forzosamente han tenido que desplazarse debido a las condiciones inhóspitas
que, siendo permanentes, no les permiten mantener condiciones de vida aptas, y, por tanto,
deben desplazarse en virtud de las condiciones climáticas negativas.
Desde la perspectiva de la comunidad internacional, los Estados tienen la obligación de
asegurar y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos contemplados en los
instrumentos internacionales en favor de su población; lo cual incluye la atención de sus
principales necesidades para brindarles una vida digna. Para ello es necesario activar los
protocolos de modificación de los instrumentos internacionales inherentes a la calificación
como refugiados bajo un nuevo aspecto que sería: por condiciones climáticas
La presente investigación ha arrojado como resultado que ante la inminente existencia del
fenómeno climático que afecta a todos a nivel mundial, existen ciertas medidas y parámetros
que se desarrollan desde el ámbito internacional, entre las cuales está primero establecer
cuáles son los aspectos que se deben cumplir para poder acceder a la figura de refugiado por
razones climáticas, para que con ello se pueda asegurar la protección de aquellos ciudadanos
que al estar expuestos de manera forzada a abandonar su país de residencia y tener que
desplazarse, puedan encontrar al amparo del derecho internacional público, un espacio digno
para continuar su vida. Dentro de los aspectos que desde éste análisis se plantea que se deben
considerar están: temporalidad de la afectación climática, análisis geográfico del lugar donde
residía la víctima y existencia real de un evento ambiental inherente al clima.
Por tal razón, si bien se evidencia como resultado la carencia de una figura legalmente
reconocida por el derecho internacional, que les permita a estas personas desplazadas a
acceder a un estatus en medio de su situación de movilidad, considerando la vulneración
directa a sus derechos, y el silencio que ha mantenido la comunidad internacional ante la falta
de iniciativas de resolución; no es menos cierto que el estatus de refugiado por causas
expresamente climáticas debe ser verificado a través del cumplimiento de requisitos que se
establezcan para el efecto.
La doctrina señala que el refugio es un instrumento sustantivo al incidir en la política
migratoria aplicada para aquellas personas extranjeras que buscan protección internacional,
por tanto, si bien el ámbito climático puede tornarse sumamente amplio, la necesidad de
ampliar el estatus de refugio para aquellas víctimas en situaciones climáticas, es una realidad
latente que está a la espera de una respuesta de modificación del ordenamiento legal
internacional.
Conclusiones
El cambio climático es un fenómeno causado por la actividad humana que afecta a toda la
población a nivel mundial y cuyas consecuencias son graves e irreversibles, como así lo ha
reconocido el Panel Intergubernamental de Cambio Climático. El reconocimiento sobre la
veracidad de este fenómeno cuyas consecuencias son, hoy en día, una de las causas de
movilidad humana, supone la exigencia para los Estados de analizar nuevas realidades y dar
respuesta a todas las dificultades o restricciones que esto representa para el pleno ejercicio de
los derechos humanos de las personas.
El desplazamiento por razones climáticas se ha convertido en una situación cuyas víctimas
van en aumento a nivel mundial. Pese a los esfuerzos que, sobre todo los Estados insulares
han realizado para presionar acciones a nivel mundial que detengan los efectos adversos del
cambio climático, esto no ha sido posible. Es por ello que muchas poblaciones optan por
buscar otros espacios geográficos donde desarrollar su vida, dado que las condiciones ya no
son favorables para permanecer en su lugar de origen.
Este fenómeno es cada vez más común debido a situaciones como inundaciones permanentes,
sequías, cambios bruscos y extremos de clima, entre otras. Es por ello que brindar una
protección legal expresa a estas poblaciones en desplazamiento es imperioso. En este sentido,
la comunidad internacional está en la urgencia de crear figuras que puedan brindar las
herramientas legales para que los desplazados por causas climáticas puedan movilizarse
libremente hacia otro espacio en donde sus derechos no se vean vulnerados y su vida no corra
peligro.
El reconocimiento de la categoría Refugiado Climático permitiría que los Estados desarrollen
dentro de su ordenamiento jurídico normativa que permita un escenario que cumpla con los
principios de seguridad jurídica, no discriminación y de igualdad para todas las personas que
buscan garantía en el ejercicio de sus derechos, garantía que no ha sido otorgada por sus
países de origen.
La temática desarrollada en este artículo dibuja prerrogativas que la comunidad internacional
debe tomar en cuenta para hacer las reformas necesarias a los instrumentos internacionales,
que a su vez permitan, posteriormente, ser trasladadas a normativa local de cada Estado, a fin
de poner al alcance de estas poblaciones desplazadas herramientas legales que planten un
marco jurídico deseado, les permita acceder a una vida digna, y, sobre todo, al pleno goce de
sus derechos.
Los Estados deben plantearse como uno de sus objetivos romper barreras a la movilidad
humana, responder a un contexto de globalización y reconocer, tanto en el ámbito
internacional, como en el interno, categorías que permitan el pleno ejercicio de los derechos
humanos. De esta manera se estará no solo reconociendo que el cambio climático es una
realidad que sufren todos a nivel mundial, pero que de igual manera se proponen soluciones
que puedan ayudar a que la humanidad encuentre no solo puertas de escape ante la
adversidad, sino también la manera de equiparar esfuerzos, sobre todo en relación a aquellos
Estados que están en desventaja por encontrarse en situaciones geográficas desfavorables.
Finalmente, el reconocimiento del estatus de refugiado por causas climáticas es un paso que
se ha venido postergando durante muchos años y es una deuda que la comunidad
internacional debe reconocer y aceptar para demostrar verdaderos resultados ante un
fenómeno imparable, como es el cambio climático.
Referencias
Almiron, N., y Moreno, J., (26 de septiembre del 2020). El negacionismo del cambio
climático en Europa es equiparable al de Estados Unidos. Theobjective.
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (s.f.) Convención de ginebra
de 1951, el estatuto de los refugiados. ACNUR.
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (s.f.). Declaración de
Cartagena sobre los Refugiados.
Bárcena, A., Samaniego, J., Peres, W., y Alatorre, J., (2020). La emergencia del cambio
climático en América Latina y el Caribe: ¿seguimos esperando la catástrofe o pasamos a la
acción? CEPAL
Caballero, M., Lozano, S., y Ortega, B. (2007). Efecto invernadero, calentamiento global y
cambio climático: una perspectiva desde las ciencias de la tierra. Revista digital universitaria,
8(10), 1-12.
Casillas, R. (2020). Migración internacional y cambio climático: conexiones y desconexiones
entre México y Centroamérica. URVIO Revista Latinoamericana de Estudios de Seguridad,
(26), 73-92.
Constitución de la Organización Internacional de Refugiados. (15 de diciembre de 1946).
Estévez, A. (2016). ¿Derechos humanos o ciudadanía universal? Aproximación al debate de
derechos en la migración. Revista mexicana de sociología, 78(1), 61-87.
Felipe Pérez, B. (2018). Desplazamientos y migraciones climáticas: un reto que debemos
afrontar. Plataforma de Desplazamientos y Migraciones Climáticas.
García, R. (2021). El refugiado climático. Observatorio medioambiental, (24), 155-172.
González, M., Jurado, E., González, S., Aguirre, Ó., Jiménez, J., y Návar, J. (2003). Cambio
climático mundial: origen y consecuencias. Ciencia uanl, 6(3).
Internal Displacement Monitoring Centre. (2020). Desplazamiento interno en un clima
cambiante.
Internal Displacement Monitoring Centre. (2021). Informe Mundial sobre Desplazamiento
Interno 2021
Jiménez, C., y Soledad, J. (2011) Los desplazados ambientales, más allá del cambio
climático. Un debate abierto. Cuadernos Geográficos, 49, 201-215.
Organización de las Naciones Unidas. (1992). Convención Marco de las Naciones Unidas
Sobre Cambio Climático (Entrada en vigor: 21 de marzo de 1994).
Organización de las Naciones Unidas. (s.f.) Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.
Organización Internacional para las Migraciones. (2015). Medioambiente, cambio climático y
migración: Perspectiva y actividades de la OIM.
Pardo, M. (2007). El impacto social del Cambio Climático. Departamento de Ciencia Política
y Sociología. Universidad Carlos III de Madrid.
Copyright (2023) © Alex Raúl Izquierdo Vera y María Isabel Domínguez Serrano
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